Se ha difundido a través de diversos medios de comunicación que el Indecopi, en aplicación de las normas contenidas en la Ley N.° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, podrá determinar la responsabilidad administrativa solidaria (responsabilidad compartida) de los directores, administradores y representantes de las empresas que incurran en infracciones a los derechos de los consumidores.
En este contexto, el Mg. Marcos Lipa Portugal, docente de la MaestrÃa en Tributación y Derecho Corporativo de la Universidad Autónoma, aclara que esta responsabilidad solidaria no es automática. El artÃculo 111 del Código establece que, excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
Para delimitar el alcance de esta norma, el experto identifica tres elementos fundamentales: primero, que un proveedor incurra en una infracción del Código; segundo, que la persona involucrada desempeñe un cargo de dirección, administración o representación del proveedor infractor; y tercero, que dicha persona participe en el planeamiento, realización o ejecución de la conducta infractora, con dolo o culpa inexcusable.
Respecto al primer elemento, el Mg. Lipa Portugal señala que se deberá tener en cuenta los tipos infractores establecidos en el artÃculo 110 de la citada norma,dado que el artÃculo 111 del Código reserva esta posibilidad para aquellas conductas que, excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, merezcan un análisis de la conducta y/o acciones de sus directores, administradores o representantes en la comisión de las infracciones. No será viable un análisis de conductas sobre tipos infractores calificados como leves.
En cuanto al segundo elemento, el docente enfatiza la necesidad de establecer la condición de dirección, administración o representación del proveedor infractor. Para tal efecto, deberá identificarse las funciones que tienen atribuidas dentro de la estructura interna del proveedor, ya que la mera condición de representante, por sà sola, no genera responsabilidad.
El tercer elemento requiere calificar si la acción u omisión reviste un carácter doloso o culposo de nivel inexcusable imputable a los citados representantes. Para ello, deberá establecerse la relación causal entre las acciones que forman parte de sus funciones y cómo, la acción u omisión, contribuyeron con la infracción imputable a su representada.
El docente recalca que, a través de diversos pronunciamientos, la Sala Especializada en Protección al Consumidor determinó que la referida participación debe implicar la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión del representante y la conducta infractora atribuida al proveedor, lo cual debe demostrarse en el procedimiento.
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